El ANTEJUICIO Y EL INDULTO EN GUATEMALA

 

            El ANTEJUICIO Y EL INDULTO EN GUATEMALA

EL ANTEJUICIO:

  • DEFINICIÓN: Derecho de antejuicio es la garantía que la constitución política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aun cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones.

Otro concepto “es un privilegio que gozan los funcionarios públicos y consiste que previamente a ser sometidos a proceso penal, debe existir una declaración de autoridad competente que ha lugar o no a formación de causa.”

Guillermo Cabanellas, lo define así: “Trámite previo para garantía de jueces y magistrados y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar o no, proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón del su cargo, sin decidir el fondo de la situación”

  • OBJETO. Este se encuentra claramente regulado, en el Artículo 1 de la ley en materia de antejuicio, contenido en el Decreto número 85-2002 del Congreso de la República, el cual estipula: “La presente ley tiene por objeto crear los procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se promueven en contra de los dignatarios y funcionarios a quienes la Constitución Política de la República y las leyes conceden este derecho; su ámbito de aplicación, su tramitación y efectos”.
  • POR QUE SE APLICA EL ANTEJUICIO. La denuncia o querella podrá ser presentada por cualquier persona a la que le conste la comisión de un acto o hecho constitutivo de delito por parte de un dignatario o funcionario público y no simplemente por razones espurias, políticas o ilegitimas.

 

  • FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON ANTEJUICIO. Según la Constitución Política de la República de Guatemala De 1985 y sus reformas (1985, reformas de 1993, a la actualidad): Presidente de la República 1 Art. 165 h) y 182. Vicepresidente de la República Art. 165 h) y 190. Presidente de la Corte Suprema de Justicia Art. 165 h) y 214. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Art. 165 h) y 214. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral Art. 165 h). Magistrados de la Corte de Constitucionalidad Art. 165 h) y 270. Diputados 160 Arts.157 y 161. Ministros Art. 165 h), 182 y 193. Viceministros encargados del despacho Art. 165 h). Secretarios de la Presidencia Art. 165 h) y 202. Subsecretarios que sustituyan Art. 165 h). Procurador de los Derechos Humanos Art. 165 h) y 273. Fiscal General Art. 165 h). Procurador General de la Nación Art. 165 h). Magistrados de las Cortes de Apelaciones Art. 206. Jueces Art. 206. Gobernadores Art. 227. Contralor General de Cuentas Art. 233. Alcaldes Art. 258. Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente Art. 279 TOTAL APROXIMADO 1702 funcionarios públicos.
AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA le corresponde conocer y resolver el antejuicio promovido en contra de los dignatarios y funcionarios siguientes: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Presidente del Organismo Judicial y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y del Presidente y Magistrados de la Corte de Constitucionalidad. d) Ministros de Estado y Secretarios de la Presidencia de la República; Viceministros de Estado y Subsecretarios de la Presidencia de la República, únicamente cuando estén encargados del Despacho; e) Procurador de los Derechos Humanos; f) Procurador General de la Nación; g) Fiscal General de la República;

A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA le corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los dignatarios y funcionarios siguientes: a) Diputados al Congreso de la República; b) Diputados al Parlamento Centroamericano; c) Secretario General, Inspector General del Tribunal Supremo Electoral y Director General del Registro de Ciudadanos; d) Viceministros de Estado cuando no estén encargados del Despacho; e) Superintendente de Bancos y el Intendente de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos; f) Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones; g) Jueces; h) Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección del Ministerio Público; i) Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República; j) Tesorero General de la Nación; k) El Contralor General de Cuentas;

A LAS SALAS DE CORTES DE APELACIONES les corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los funcionarios siguientes: a) Candidatos a Alcaldes Municipales; b) Alcaldes Municipales electos; c) Alcaldes Municipales; d) Candidatos a Diputados; e) Diputados electos; f) Gobernadores departamentales titulares y suplentes cuando estén encargados del Despacho;

Las Salas de La Corte de Apelaciones conocerán el antejuicio cuyo conocimiento no este atribuido por esta Ley o por la Constitución Política de la República a otro órgano.

El antejuicio es un obstáculo en la persecución penal. Artículo 293 Código Procesal Penal.




EL INDULTO.

El indulto (también conocido como perdón) es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena. El indulto puede ser total o parcial. A su vez puede ser general y particular 

• El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas. 

• El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves.

Según la Constitución de 1985, la pena de muerte no puede imponerse a mujeres, a personas de más de 60 años de edad, a los culpables de delitos de carácter político o de delitos comunes relacionados con ellos, ni a personas extraditadas con la condición de que no se les aplicará dicha pena, ni en los casos en los que una condena se fundamente en pruebas circunstanciales. Una sentencia sólo puede imponerse después de agotados todos los recursos de apelación. La Constitución establece que el Congreso puede abolir la pena de muerte.

En 1996, tras un aumento de la sensación de inseguridad pública provocada por el alto número de secuestros, atracos a mano armada y linchamientos callejeros, varios sectores de la sociedad guatemalteca aceptaron la pena de muerte como un medio eficaz para combatir la delincuencia común. Entre los que se opusieron a ella estaban algunos grupos locales de derechos humanos y la Iglesia católica. Desde las ejecuciones llevadas a cabo en septiembre de 1996, el Congreso ha aprobado nuevas leyes que cambian el pelotón de fusilamiento por la inyección letal como método de ejecución, manifestando así su intención de que la pena capital se mantenga vigente como castigo penal.

Amnistía Internacional se opuso a la pena de muerte por considerarla una violación del derecho a la vida y la forma más extrema de castigo cruel, inhumano y degradante. La Convención Americana protege ese derecho y condena este tipo de castigos. Amnistía Internacional entiende que el incremento de los delitos violentos, entre ellos el secuestro, exige la adopción de medidas eficaces con el fin de garantizar la seguridad de la población amenazada. La organización lamenta profundamente el dolor de las víctimas de tales crímenes, pero no cree que la aplicación de la pena de muerte sirva nunca como factor disuasorio que impida la comisión de delitos violentos, ni que sea nunca un castigo apropiado. De hecho, la 63 organización ha llegado a la conclusión de que la pena de muerte no ha sido eficaz para reducir los índices de criminalidad en los países que la mantienen.

La República de Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); ambos tratados incluyen estipulaciones específicas en relación con la aplicación y la extensión de la pena de muerte. Según el Artículo 42 de la Convención Americana, se prohíbe expresamente a los Estados Partes ampliar el ámbito de aplicación de la pena de muerte a delitos para los que no estuviera prevista en la legislación interna en el momento de la ratificación. De hecho, esta cuestión fue el tema de la tercera opinión consultiva de la Corte Interamericana, órgano responsable de la aplicación e interpretación de la Convención Americana.

La Constitución guatemalteca estipula en su artículo 46 «el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno». A la luz de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, no hay duda de que la aplicación de los decretos 14-95 y 48-95 contravienen la Convención Americana. Amnistía Internacional considera que, al adoptar tales normas, el gobierno guatemalteco socava los compromisos que libremente asumió al ratificar la Convención Americana. El gobierno guatemalteco reiteró y reforzó sus compromisos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos al aceptar libremente la jurisdicción de la Corte Interamericana y retirar sus anteriores reservas. Como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), Guatemala estaba presente cuando la Asamblea General adoptó en 1990 el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. La adopción de este tratado supuso para los Estados que deseaban hacerlo un medio para reforzar sus decisiones de carácter nacional en favor de la abolición de la pena capital. Ahora, el Protocolo ha sido ratificado por cuatro Estados y firmado por otros tres. De hecho, de los 25 Estados Partes de la Convención Americana, 16 han abolido la pena de muerte para todos los delitos o para los delitos comunes, y otros dos se han convertido en países abolicionistas de hecho. En 1995, Guatemala ratificó el PIDCP, aceptando así la competencia del Comité de Derechos Humanos en cuestiones relativas a su aplicación.

  • Diferencias entre indulto y amnistía

El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta. El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una pluralidad. El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía si lo hace. En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo para la amnistía es necesaria una ley. La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente. Para otorgar un indulto es necesario sentencia firme, para la amnistía no es necesario. La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.

Procedimiento para indultar 

• Las solicitudes de indultos se dirigirán a la Comisión de Indultos por conducto del Tribunal de sentencia. Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del Establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena. El Tribunal de sentencia hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia. El Tribunal de sentencia remitirá con su informe a la Comisión de Indulto: la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos. El tribunal de sentencia lo remitirá lo más pronto posible a dicha comisión. La comisión correrá audiencia al Ministerio Público y a los interesados por dos días comunes. Al Final deliberará y emitirá su resolución, otorgando o no el indulto.



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