El ANTEJUICIO Y EL INDULTO EN GUATEMALA
El ANTEJUICIO Y EL INDULTO EN GUATEMALA
EL ANTEJUICIO:
- DEFINICIÓN: Derecho de antejuicio es la garantía que la constitución política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aun cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones.
Otro concepto “es un
privilegio que gozan los funcionarios públicos y consiste que previamente a ser
sometidos a proceso penal, debe existir una declaración de autoridad competente
que ha lugar o no a formación de causa.”
Guillermo Cabanellas,
lo define así: “Trámite previo para garantía de jueces y magistrados y contra
litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si
ha lugar o no, proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por
razón del su cargo, sin decidir el fondo de la situación”
- OBJETO. Este se encuentra claramente regulado, en el Artículo 1 de la ley en materia de antejuicio, contenido en el Decreto número 85-2002 del Congreso de la República, el cual estipula: “La presente ley tiene por objeto crear los procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se promueven en contra de los dignatarios y funcionarios a quienes la Constitución Política de la República y las leyes conceden este derecho; su ámbito de aplicación, su tramitación y efectos”.
- POR QUE SE APLICA EL ANTEJUICIO. La denuncia o querella podrá ser presentada por cualquier persona a la que le conste la comisión de un acto o hecho constitutivo de delito por parte de un dignatario o funcionario público y no simplemente por razones espurias, políticas o ilegitimas.
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON ANTEJUICIO. Según la Constitución Política de la República de Guatemala De 1985 y sus reformas (1985, reformas de 1993, a la actualidad): Presidente de la República 1 Art. 165 h) y 182. Vicepresidente de la República Art. 165 h) y 190. Presidente de la Corte Suprema de Justicia Art. 165 h) y 214. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Art. 165 h) y 214. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral Art. 165 h). Magistrados de la Corte de Constitucionalidad Art. 165 h) y 270. Diputados 160 Arts.157 y 161. Ministros Art. 165 h), 182 y 193. Viceministros encargados del despacho Art. 165 h). Secretarios de la Presidencia Art. 165 h) y 202. Subsecretarios que sustituyan Art. 165 h). Procurador de los Derechos Humanos Art. 165 h) y 273. Fiscal General Art. 165 h). Procurador General de la Nación Art. 165 h). Magistrados de las Cortes de Apelaciones Art. 206. Jueces Art. 206. Gobernadores Art. 227. Contralor General de Cuentas Art. 233. Alcaldes Art. 258. Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente Art. 279 TOTAL APROXIMADO 1702 funcionarios públicos.
A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA le corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los
dignatarios y funcionarios siguientes: a) Diputados al Congreso de la
República; b) Diputados al Parlamento Centroamericano; c) Secretario General,
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral y Director General del
Registro de Ciudadanos; d) Viceministros de Estado cuando no estén encargados
del Despacho; e) Superintendente de Bancos y el Intendente de Verificación
Especial de la Superintendencia de Bancos; f) Magistrados de las Salas de la
Corte de Apelaciones; g) Jueces; h) Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección
del Ministerio Público; i) Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República; j) Tesorero General de la Nación; k) El Contralor General de Cuentas;
A LAS SALAS DE CORTES
DE APELACIONES les corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de
los funcionarios siguientes: a) Candidatos a Alcaldes Municipales; b) Alcaldes
Municipales electos; c) Alcaldes Municipales; d) Candidatos a Diputados; e) Diputados
electos; f) Gobernadores departamentales titulares y suplentes cuando estén
encargados del Despacho;
Las Salas de La Corte
de Apelaciones conocerán el antejuicio cuyo conocimiento no este atribuido por
esta Ley o por la Constitución Política de la República a otro órgano.
El antejuicio es un
obstáculo en la persecución penal. Artículo 293 Código Procesal Penal.
EL INDULTO.
El indulto (también conocido como perdón) es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena. El indulto puede ser total o parcial. A su vez puede ser general y particular
• El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.
• El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves.
Según la Constitución
de 1985, la pena de muerte no puede imponerse a mujeres, a personas de más de
60 años de edad, a los culpables de delitos de carácter político o de delitos
comunes relacionados con ellos, ni a personas extraditadas con la condición de
que no se les aplicará dicha pena, ni en los casos en los que una condena se
fundamente en pruebas circunstanciales. Una sentencia sólo puede imponerse
después de agotados todos los recursos de apelación. La Constitución establece
que el Congreso puede abolir la pena de muerte.
En 1996, tras un
aumento de la sensación de inseguridad pública provocada por el alto número de
secuestros, atracos a mano armada y linchamientos callejeros, varios sectores
de la sociedad guatemalteca aceptaron la pena de muerte como un medio eficaz
para combatir la delincuencia común. Entre los que se opusieron a ella estaban
algunos grupos locales de derechos humanos y la Iglesia católica. Desde las
ejecuciones llevadas a cabo en septiembre de 1996, el Congreso ha aprobado
nuevas leyes que cambian el pelotón de fusilamiento por la inyección letal como
método de ejecución, manifestando así su intención de que la pena capital se
mantenga vigente como castigo penal.
Amnistía Internacional
se opuso a la pena de muerte por considerarla una violación del derecho a la
vida y la forma más extrema de castigo cruel, inhumano y degradante. La
Convención Americana protege ese derecho y condena este tipo de castigos.
Amnistía Internacional entiende que el incremento de los delitos violentos,
entre ellos el secuestro, exige la adopción de medidas eficaces con el fin de
garantizar la seguridad de la población amenazada. La organización lamenta
profundamente el dolor de las víctimas de tales crímenes, pero no cree que la
aplicación de la pena de muerte sirva nunca como factor disuasorio que impida
la comisión de delitos violentos, ni que sea nunca un castigo apropiado. De
hecho, la 63 organización ha llegado a la conclusión de que la pena de muerte
no ha sido eficaz para reducir los índices de criminalidad en los países que la
mantienen.
La República de
Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); ambos tratados incluyen estipulaciones
específicas en relación con la aplicación y la extensión de la pena de muerte. Según
el Artículo 42 de la Convención Americana, se prohíbe expresamente a los
Estados Partes ampliar el ámbito de aplicación de la pena de muerte a delitos
para los que no estuviera prevista en la legislación interna en el momento de
la ratificación. De hecho, esta cuestión fue el tema de la tercera opinión
consultiva de la Corte Interamericana, órgano responsable de la aplicación e
interpretación de la Convención Americana.
La Constitución
guatemalteca estipula en su artículo 46 «el principio general de que en materia
de derechos humanos, los tratados y convenciones ratificados por Guatemala
tienen preeminencia sobre el derecho interno». A la luz de las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana, no hay duda de que la aplicación de los
decretos 14-95 y 48-95 contravienen la Convención Americana. Amnistía
Internacional considera que, al adoptar tales normas, el gobierno guatemalteco
socava los compromisos que libremente asumió al ratificar la Convención
Americana. El gobierno guatemalteco reiteró y reforzó sus compromisos en favor
de la protección y promoción de los derechos humanos al aceptar libremente la
jurisdicción de la Corte Interamericana y retirar sus anteriores reservas. Como
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), Guatemala
estaba presente cuando la Asamblea General adoptó en 1990 el Protocolo de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena
de muerte. La adopción de este tratado supuso para los Estados que deseaban
hacerlo un medio para reforzar sus decisiones de carácter nacional en favor de
la abolición de la pena capital. Ahora, el Protocolo ha sido ratificado por
cuatro Estados y firmado por otros tres. De hecho, de los 25 Estados Partes de
la Convención Americana, 16 han abolido la pena de muerte para todos los
delitos o para los delitos comunes, y otros dos se han convertido en países
abolicionistas de hecho. En 1995, Guatemala ratificó el PIDCP, aceptando así la
competencia del Comité de Derechos Humanos en cuestiones relativas a su
aplicación.
- Diferencias entre indulto y amnistía
El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la
amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto
de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía
puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la
pena impuesta. El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a
una pluralidad. El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito,
la amnistía si lo hace. En general, para otorgar el indulto es necesario un
acto administrativo para la amnistía es necesaria una ley. La amnistía extingue
los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente. Para otorgar
un indulto es necesario sentencia firme, para la amnistía no es necesario. La
Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.
Procedimiento para indultar
• Las solicitudes de indultos se dirigirán a la Comisión de Indultos
por conducto del Tribunal de sentencia. Este pedirá, a su vez, informe sobre la
conducta del penado al Jefe del Establecimiento en que aquél se halle
cumpliendo la condena. El Tribunal de sentencia hará constar en su informe,
siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere
conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad
procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta, por qué
causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen
concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que
hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido,
su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios
de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y
si el indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que
puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por
consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión
de la gracia. El Tribunal de sentencia remitirá con su informe a la Comisión de
Indulto: la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del
penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación
de los hechos. El tribunal de sentencia lo remitirá lo más pronto posible a
dicha comisión. La comisión correrá audiencia al Ministerio Público y a los
interesados por dos días comunes. Al Final deliberará y emitirá su resolución,
otorgando o no el indulto.

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