DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

 

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

El derecho antiguo fue renuente en términos casi absolutos a considerar la declaración unilateral de voluntad como una fuente de obligaciones. Se exigía el consenso de por lo menos dos personas para la creación de un vínculo de carácter obligatorio, mediante el contrato. Tanto doctrinariamente, como en la legislación civil vigente en el país, se abre el camino a la declaración de voluntad como una fuente de obligaciones, que en determinados casos con mayor o menor amplitud se regula el derecho positivo en aras de la seguridad de los negocios jurídicos contractuales. La declaración de voluntad consiste en una fuente de obligaciones.

  1. Las obligaciones naturales son aquellas que sin contar con el carácter de obligaciones propiamente dichas, se cumplen mediante una persona a la cual de forma legal no se le puede exigir la devolución del precio cancelado.
  2. Las obligaciones simples o sencillas son aquellas en las cuales existe un único sujeto activo o acreedor. Se aplican a las obligaciones en las que intervienen más de dos personas como sujeto activo o como sujeto pasivo.
  3. Las obligaciones múltiples, colectivas o compuestas son aquellas en las cuales la titularidad de la obligación, la titularidad activa, pasiva o bien ambas, es correspondiente a dos más personas.
  4. Las obligaciones positivas se definen como aquellas obligaciones en las cuales se requiere que la voluntad del deudor sea manifestada en forma activa para el debido cumplimiento de la misma.
  5. Las obligaciones negativas o de no hacer, son aquellas obligaciones en las cuales la voluntad del deudor, lejos de manifestare de forma activa, debe contraerse a una abstención en el dar o en el hacer alguna cosa.
  6. Las obligaciones específicas y genéricas se caracterizan, unas y otras, debido a que la determinación o indeterminación de la prestación, o de lo que la misma se involucra como esencia de su contenido, resultan determinantes para su cumplimiento, forzoso o voluntario.
  7.  Las obligaciones posibles son las prestaciones que puede llevarse a cabo normalmente debido a que existe circunstancia alguna, o cúmulo de circunstancias que impidan su cumplimiento. Son aquellas legalmente posibles.
  8. Las obligaciones imposibles son aquellas que no pueden tener validez legal, ni en consecuencia cumplirse, por existir motivos de orden físico o legal, o ambas, que lo impiden.
  9. Las obligaciones divisibles son aquellas que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.
  10. Las obligaciones indivisibles son aquellas cuyo cumplimiento en virtud de pacto o mediante disposiciones legales no pueden efectuarse de forma parcial, o bien no se puede efectuar en esa forma por no permitirlo la naturaleza de la presentación.
  11.  Las obligaciones principales son aquellas que surgen a la vida jurídica con un determinado fin, el cual por lo general solamente guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal existencia creadora del vínculo obligacional.
  12. Las obligaciones accesorias son aquellas creadas en adición a una obligación principal, o sea complementaria de ésta o, en determinados casos muy especiales, sustitutivas por equivalencia.
  13. Las obligaciones instantáneas o de tracto único como también se le denomina son así debido a que para su cumplimiento debe llevarse a cabo solamente una vez, en un determinado momento, extinguiéndose por tal circunstancia la relación obligatoria.
  14. Las obligaciones continuas o de tracto sucesivo son aquellas en las que su cumplimiento es instantáneo, o sea de una sola vez, y en un solo acto, sino que se necesita para su realización de una repetida actividad o una mantenida inactividad por parte del obligado.
  15. Las obligaciones unilaterales son aquellas en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo o acreedor, o bien el polo pasivo o deudor, o a la inversa, sin que exista entrecruce de prestaciones.
  16. Las obligaciones bilaterales o reciprocas como también se les denomina, son aquellas en las cuales una persona interviene en las mismas, creándolas y teniendo a su vez la calidad de acreedor y de deudor de determinas prestaciones.
  17. Las obligaciones puras son aquellas cuyo normal desarrollo y cumplimiento no están supeditados a la existencia de una condición o de un plazo para que empiecen a surtir todos sus efectos jurídicos.
  18. Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un acontecimiento futuro o incierto, para las mismas del acontecimiento que constituye la condición.
  19. Las obligaciones a plazo son aquellas en las cuales la eficacia y el cumplimiento se postergan a una fecha, pudiendo ser la misma cierta o incierta, en que debe ocurrir un suceso necesariamente futuro.
  20. Las obligaciones anotadas, el vencimiento de las mismas tiene que ocurrir y la eficacia de la obligación tiene necesariamente que surgir debido al simple hecho de llegar la fecha o en el momento en el cual debe cumplirse.



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