OBLIGACIONES DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS
OBLIGACIONES DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS.
Al acto ilícito civil o
delito civil se le denomina culpa extracontractual o culpa aquiliana. La
denominación de extracontractual se le da por contraposición a la culpa contractual,
en la cual sí existe vínculo obligatorio entre ambas partes, en tanto que en la
extracontractual no existe ningún vínculo, es decir, en el acto ilícito no hay
ninguna relación jurídica que una a las personas.
Así, nuestro Código
Civil establece en su Artículo 1465, que todo daño debe indemnizarse, sea causado
intencionalmente, o por descuido o imprudencia, salvo que se demuestre que ha
sido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Actualmente no se toma en cuenta dentro del acto ilícito la noción de delito y cuasidelito, que se distinguen tradicionalmente porque en el primero existe la intención de causar el daño y en el segundo no existe tal intención de dañar, pero sí hay negligencia por no haber previsto las consecuencias del hecho. El ámbito del cuasidelito se ha ensanchado, comprendiendo no sólo los hechos lesivos propios, sino también los ajenos, los de animales, de terceros y cosas inanimadas que en definitiva son hechos culposos por no haber cuidado de la persona dependiente, del animal o del edificio. Se puede decir que, en la actualidad, prevalece en cuanto a hechos culposos el sistema de la responsabilidad objetiva sobre la subjetiva. Esta última se basa en la existencia de una culpabilidad en la persona que ha de responder de las consecuencias dañosas, en tanto que, la primera o sea la objetiva, sostiene que la persona responde de los daños, con independencia de toda idea de culpa, por la mera causalidad de los daños. En el primer caso, se examina la conducta del individuo; en el segundo, no se examina la conducta del individuo, sino sólo se examinan ciertas condiciones externas que lo colocan en la posición de ser la persona idónea para reparar el daño, por haber creado el riesgo. Es el caso, por ejemplo, del patrono que tiene que responder por los accidentes de trabajo de sus trabajadores, por el hecho de que, quien aprovecha los beneficios de una industria, deberá soportar los inconvenientes.
Esto sucede también cuando se hace solidariamente responsables
a los dueños de transportes por los daños causados por los encargados de los
vehículos; a los patronos y dueños de talleres, establecimientos comerciales e
industriales, por los daños causados por sus dependientes, etcétera.
Posibilidades todas, que están contempladas en el Código Civil.
Fuera de eso
sigue predominando la responsabilidad por culpa, ya que en definitiva cuando se
responsabiliza a los dueños de animales, a los propietarios de edificios y a
los padres de menores por los daños que éstos ocasionan, se toma en cuenta el
descuido o negligencia, por no haber puesto la debida atención y cuidado en
cada uno de estos casos.


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