LITISCONSORCIO

Cuando hay pluralidad de partes en un proceso, es decir, intervención por voluntad propia o por disposición legal que van a tener varios actores y varios demandados que tienen intereses comunes dentro de un proceso. O lo que es lo mismo varias personas que van a figurar como actoras en un juicio o bien varias personas que van a figurar como demandadas en el mismo, tendrán una intervención de manera conjunta dentro del proceso. 

 Existen diferentes clases de litisconsorcio a saber: 

1. Litisconsorcio activo: Cuando por el lado de la parte actora son varios los integrantes de la misma, es decir que son varios los actores y por la parte demandada solo es uno; 

2. Litisconsorcio pasivo: Por el contrario, éste se da cuando los demandados son varios y el actor es uno solo; 

3. Litisconsorcio mixto: Cuando son varios los actores y varios los demandados. 

4. Litisconsorcio necesario: Cuando se refiere al ejercicio de la pretensión procesal, siendo necesario vincular al proceso a todas las personas a las que afecta una decisión judicial o sentencia, es decir, es necesario por determinación propia de la ley o sea es de carácter obligatorio; Tal y como lo establece el Artículo 53 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil. 

 5. Litisconsorcio facultativo o voluntario: Éste surge por conexión de causas por razón del objeto que le da origen o cuando la decisión judicial o resolución se refiere a cuestiones idénticas, dándole la facultad a las partes para demandar a varias personas dentro de un mismo proceso, es decir, se unen las voluntades como actores o demandados tal y como lo establece el Artículo 54 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil. 

 Para Mario Efraín Nájera Farfán, “el litisconsorcio consiste pues, en un solo proceso con varias personas en calidad de actores o demandados –y no debe confundírsele con la acumulación que consiste en la reunión de dos o más procesos con el fin de decidirlos en una sola sentencia-, o en el ejercicio simultáneo de varias acciones contra una misma persona para que, con fines de economía procesal, se resuelvan en una sola sentencia.




Comentarios

Entradas más populares de este blog

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

El ANTEJUICIO Y EL INDULTO EN GUATEMALA